¿Cómo valorar el Ajuar Doméstico?
El art. 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece que en la valoración del ajuar doméstico, el ajuar se valorará aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, salvo que los causahabientes asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje.
Como ha señalado la jurisprudencia el concepto jurídico-fiscal en la valoración del ajuar doméstico está integrado por el concepto usual relativo al conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa, pudiendo ampliarse a determinados bienes adicionales de uso doméstico siempre que no tengan la consideración de bienes suntuarios y, además, no produzcan renta al sujeto pasivo, precisamente por ese destino a la satisfacción de las necesidades personales de quienes integran el núcleo familiar.
Por tanto puede deducirse, a efectos del ISD, que:
Forman parte del ajuar doméstico:
- Los bienes muebles, no fructíferos, que se correspondan con el mobiliario y los enseres de uso ordinario del causante.
- No forman parte del ajuar doméstico determinados bienes suntuarios como las alhajas, vehículos, embarcaciones y aeronaves, objetos de arte y antigüedades, etc.
- Tampoco los bienes inmuebles, ni los bienes muebles fructíferos o productivos, como, por ejemplo, los que estén afectos al desarrollo de una actividad económica de cualquier índole.