Valoración y tasación de una expropiación. Expropiaciones

valoración y tasación de una expropiación

Valoración y tasación de una expropiación. Expropiaciones

LA EXPROPIACION. Valoración y tasación de una expropiación. ¿Cómo valorar correctamente un expropiación?

Valoración y tasación de una expropiación. Como señala la doctrina (nombradamente, García de Enterría) los criterios reglados de valoración incluidos en la Ley de Expropiación Forzosa son notoriamente insuficientes desde el punto de vista material, por lo que el principio de libertad estimativa del Art. 43 . Respecto de la determinación del justo precio de las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles, el Art. 40 ,LEFseñala que se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar los siguientes criterios valorativos:

  • La cotización media de valoración y tasación de una expropiación en el año anterior a la fecha de apertura del expediente.
  • La capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores.
  • El valor teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado.
  • Respecto de la determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración y tasación de una expropiación en casos de expropiación o de rescate (además de para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar y de minerales radiactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial), se ajustará a las reglas siguientes (Art. 41,LEF):
    • Cuando se trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo 39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional. (Nótese que el artículo 39 de la LEF se encuentra derogado).
    • Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.
    • En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del Art. 43 ,LEF.
  • Respecto de la determinación del justoprecio de valoración y tasación de una expropiación, los derechos reales sobre bienes inmuebles se practicará con arreglo a las normas de valoración señaladas por el Art. 35 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Art. 42 ,LEF).
  • Respecto de la determinación del justo precio de de fincas arrendadas, para determinar su cuantía serán de aplicación las normas de la legislación de arrendamientos (Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos UrbanosLey 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos), (Art. 44,LEF). Sin embargo, en esta materia de valoración de arrendamientos a efectos de expropiación forzosa, y como sostiene García de Enterría, “la entrada en juego del principio de libertad estimativa del Art. 43,LEF y de la regla sustancial de la indemnizabilidad de todos los perjuicios reales (…) han concluido por establecer que esas valoraciones tasadas de la legislación de arrendamientos tienen simplemente el carácter de mínimas”.

Llegados a este punto, el ya mencionado Art. 43 ,LEF dispone lo siguiente:

  • No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados.
  • El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
    • No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del suelo.
    • Sólo será de aplicación a valoración y tasación de una expropiación las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes especiales.
    • En los supuestos previstos en el párrafo primero de este artículo comenzarán, desde luego, por evaluar los bienes o derechos expropiados con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta Ley, pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentando, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas.

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